Reflexiones medico legales sobre algunos aspectos de la ley nacional n° 26.657

Circunstancias que deberían ser tenidas en cuenta al momento de su reglamentación

                 

Prof. Dr. Humberto Lucero; Médico Legista; Especialista Consultor en Psiquiatría y Psicología Médica, Abogado.
CABA, 16 de mayo de 2011.
Ley 26.657: LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL; Derecho a la Protección de la Salud Mental; Disposiciones complementarias; Derógase la Ley Nº 22.914; Sancionada: Noviembre 25 de 2010; Promulgada: Diciembre 2 de 2010
I. INTRODUCCION.
                 Desde el punto de vista del ejercicio profesional por parte de los enumerados en el Artículo 8° de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26657, a saber de las “áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes” (éstas últimas aún no definidas), el texto de dicha norma, en diferentes artículos que se relacionan con aquel, pareciera entrar en colisión con las leyes que reglamentan tales actividades y, por ende, con la garantía del Artículo 14 de la Constitución Nacional:

CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
                 Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

                 Como es ampliamente sabido, no podemos ser privados de los derechos  reconocidos por nuestra Constitución, la que se erige en un bastión de la libertad y en un freno al ejercicio abusivo del poder del Estado; la primera parte de la Carta Magna contiene una pormenorizada lista de lo que en definitiva serían obligaciones y prohibiciones atinentes al Estado; consecuentemente somos acreedores de garantías y derechos, entre ellos el de trabajar, y estamos facultados a la libre elección de una actividad para ganarnos honradamente la vida.
                 El presente trabajo procura analizar las circunstancias expresadas, para lo cual se procederá desde lo mas simple hasta lo mas complejo, esto es considerar los aspectos principales de las leyes de ejercicio de cada profesión enumerada, señalar definiciones, derechos, obligaciones y esencialmente los límites a las atribuciones respectivas.
                 Luego éste cuerpo normativo se confrontará con las regulaciones de la Ley 26.657, con el fin de exhibir las que entendemos como insalvables contradicciones que ésta última tiene con la normativa vigente, de donde adquiere, a nuestro juicio y en los aspectos sub exámine, neto carácter inconstitucional; ésta última visión hará surgir una serie de consecuencias en diversos ámbitos, cuyo significado se irá sintetizando sucesivamente .

II. ARTICULOS 6° Y 8° DE LA LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N° 26.657
Los mismos serán objeto inicial de nuestro estudio.
                 “Artículo 6°: Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.”
“Modalidad de abordaje
                 Artículo 8°: Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente.
                 Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.”
                 La norma es abarcativa tanto del sector público como del privado y, en ambos casos, comprende a las personas físicas y jurídicas que actúan como efectores de salud.
Habremos de iniciar nuestro trabajo ocupándonos de enumerar y describir los integrantes del equipo interdisciplinario, de la manera más completa y ordenada posible.
                 A  partir de una división operativa, distinguimos primero a las instituciones o personas jurídicas, que se dedican a la internación psiquiátrica y al tratamiento ambulatorio en sus tres modalidades clásicas y esenciales, a saber, individual, grupal y Hospital de Día; también existen instituciones mixtas que incluyen todas las  modalidades citadas.
                 En segundo término, nos encontramos con las personas físicas que laboran en el área, clasificables como dependientes o empleados de una institución, y luego con quienes se desempeñan autónomamente en el ámbito de su consultorio particular.
                 Las personas físicas han adquirido una formación científica de grado y posgrado que los hace titulares de una propuesta referida a la naturaleza, objeto y organización de las distintas prestaciones, gozando el sistema de una unicidad legal, toda vez que instituciones e individuos que las conforman, como así también los que ejercen como cuentapropistas, han sido autorizados para los respectivos ejercicios por la autoridad sanitaria competente.
                 De acuerdo con el texto del artículo 6°, ésta probada armonía científico-jurídica es autoritariamente descartada, quedando los efectores respectivos sin otra alternativa que “adecuarse” a la norma como sola perspectiva de subsistir, no ya creativamente sino remitidos a un esquema ajeno que no ofrece otra posibilidad que la de ser aceptado aún mediando disidencia.
                 Así es como solamente se cuenta con el recurso terapéutico interdisciplinario, que la ley impone sin que el profesional pueda indicar otra modalidad aunque sea la que su paciente requiere, y sin que el paciente pueda optar por otra alternativa habida cuenta de sus expectativas.
                 El hecho de que profesional y paciente no tengan respectivamente posibilidad de indicar u optar por otra modalidad de tratamiento, surge del Art. 45 de la ley en análisis: La presente ley es de orden público”, lo que invalida a los particulares a contratar por fuera de ella, si nos remitimos al Artículo. 21 del Código Civil: “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres.”
                 En la práctica, ello significa que le está prohibido al profesional prescribir tratamiento individual a su paciente aunque esa sea la modalidad que por su estado requiere; desde el punto de vista del paciente, a quien también le queda vedada la libre elección de tratamiento, el hecho, por ejemplo, de tener que revelar aspectos de su vida privada ante un grupo de personas que no eligió sino que le fueron impuestas por la ley, puede llevarlo a desistir de tratarse, con inevitables efectos deletéreos sobre su salud mental.
                 El Artículo 8° identifica a cuatro efectores, Psicólogo, Psiquiatra, Trabajador Social, Enfermero y Terapista Ocupacional; como se dijo, todos ellos, en el marco del Artículo 14 de la Constitución Nacional, gozan del derecho de trabajar conforme a las leyes que reglamentan cada ejercicio.
                 La libertad de trabajar tiene entonces como único límite a la legislación reglamentaria de cada actividad (Artículo 19 CNA: “…Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.”), quedando así vedado llevar a cabo aquello que estuviese expresamente prohibido, y exceder las fronteras de las limitaciones impuestas por cada autorización.

III. EL DERECHO A TRABAJAR Y LAS LEYES QUE

REGLAMENTAN SU EJERCICIO.
1. LOS PSICOLOGOS:LEY NACIONAL DE EJERCICIO
DE LA PSICOLOGÍA Nº 23.277
                 Es del mayor interés tener en cuenta que ésta ley consagra expresamente al “Ejercicio de la Psicología como Actividad Profesional Independiente”, leyéndose en su Artículo 3° que “El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.”
                 Como no podía ser de otra manera, queda expresado que “…el psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma…”, donde el significando “podrá” se refiere a “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” (DRAE), lo que no es otra cosa que el libre ejercicio de la voluntad con el sólo límite de la ley reglamentaria; se tiene el derecho, en éste marco, de optar libremente por las modalidades de trabajo que la profesión ofrece, ya individual, ya en equipos interdisciplinarios, en forma privada o en el ámbito público; el texto legal utiliza aunadas una conjunción copulativa y una disyuntiva, respectivamente “..y/o…”; de acuerdo con la primera, su opción podrá incluir ambas modalidades, individual e interdisciplinaria; de acuerdo con la segunda, podrá optar por una u otra modalidad.
                 La Ley 26.657 aniquila la libre voluntad del psicólogo y, subsecuentemente, vulnera la garantía del Artículo 14 de la Constitución Nacional, cuando en el Artículo 6° impone que  Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley”, agregando en el                  Artículo 8° que “Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario…”; la imposición mas allá de la libre voluntad se perfecciona con “Debe promoverse”, habida cuenta que el verbo promover nos remite a la obtención de un resultado preestablecido por otro: Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” (DRAE).
                 La Responsabilidad Profesional, en el marco del equipo interdisciplinario, se constituye en tema de enorme complejidad, dado que aúna integrantes que ejercen dentro del marco legal con otros a los que obliga a hacerlo por fuera, excediendo los límites de su autorización; si bien para ésta ley la relación entre los miembros sería igualitaria, tratándose de un equipo no lo es para la justicia, que reconoce para dicha organización humana una relación vertical, con un responsable en la figura del jefe o coordinador, la cual, en caso de abarcar por ejemplo cuestiones psicofarmacológicas, solamente puede corresponder a un médico, y si abarcase solamente cuestiones psicoterapéuticas, podría corresponder también a un psicólogo; de tal modo podría darse la paradoja de que, ante una decisión tomada por el equipo acerca de discontinuar un tratamiento psicofarmacológico, con disidencia del psiquiatra, éste resulte involucrado por ser un tema estrictamente médico que dejó en manos de legos.
                 Por otra parte y e el terreno de los seguros de mala praxis, las compañías no podrían dar cobertura a profesionales cuyo ejercicio excede los límites de las autorizaciones conferidas, debiendo así las personas jurídicas y físicas responder con sus patrimonios.

2. LOS MEDICOS; REGIMEN LEGAL DE EJERCICIO DE LA MEDICINA;

LEY NACIONAL 17.132
                 El Régimen legal del ejercicio de la medicina y de las actividades auxiliares de las mismas surge de la ley nacional 17.132, que en su Artículo 2° introduce la siguiente definición:  
 “A los efectos de la presente ley se considera ejercicio:
                 a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas;… “, agregando en el Artículo 13 que “El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.”
                 El perfil del médico se destaca claramente dentro del escenario de las profesiones tradicionales; su origen es ancestral y se remonta a las primeras actividades civilizadas del hombre, orientadas al alivio o curación de las enfermedades; la medicina tiene una larga tradición y ha cursado etapas diversas, desde las mágicas del comienzo hasta la imponente estructura científica que constituye en la actualidad; el médico es un hombre de ciencia, que asume jerarquía creciente a partir del espíritu decimonónico, al que no fueron ajenos, por cierto, la filosofía, las demás ciencias, el derecho y los ordenamientos político-jurídicos.
                 Sobre la base de la currícula, de los postulados nosográficos y de la lex artis, es facultad exclusiva del médico la aplicación de tratamientos propios de su título, interesándonos para éste trabajo lo vinculado con la prescripción de medicamentos, a la que volveremos mas adelante.
                 Al igual que lo sucedido con el psicólogo, le es impuesta al médico su incorporación al  equipo interdisciplinario, reproduciéndose la vulneración de la garantía de la libertad de trabajo señalada en el punto anterior; pero a esto se agrega una nueva distorsión introducida por la Ley 26.657 cuando hace formar parte del equipo interdisciplinario las áreas de enfermería y  terapia ocupacional, a las que la Ley 17.132 considera “Actividades de Colaboración”, y trabajo social, extramédico, con quienes el médico debería discutir – y aún perder la discusión – un tratamiento esencialmente suyo legal y científicamente, como lo es el psicofarmacológico: “Ley 26.657; Artículo 12: …Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios”; ya hemos hecho nuestras consideraciones acerca de los alcances del verbo “promover”, por lo que no habremos de insistir en ello.
                 No cabe duda que desde el punto de vista de la formación académica y por ley de ejercicio, los tratamientos psicofarmacológicos son de competencia médica exclusiva, siendo inaceptable desde todo punto de vista plantear una revisión interdisciplinaria.
Con respecto a la concepción jurídica de “equipo”, estaríamos en presencia de una pluralidad de profesionales cuya relación es vertical en la que existe un jefe, sus asistentes o auxiliares y los colaboradores; por el contrario, la concepción “grupo” indica una relación horizontal, donde cada miembro tiene autonomía profesional, científica y técnica.
                 En la ley 26.657 el término “equipo” pareciera adquirir una connotación igualitaria propia del “grupo”, lo que no resulta admisible; tomemos por caso el “equipo médico”;según Rosana Pérez de Leal (Responsabilidad Civil del Médico; Ed. Universidad; Buenos Aires; 1995): “En el equipo médico, por norma, nos encontraremos con una situación donde predomina el orden jerárquico en la distribución y control del trabajo, en una relación de suprasubordinación…” y, acerca del “equipo de salud”, el Código de Ética de la Asociación Médica Argentina (2001) en su Artículo 133 señala la figura del “Jefe o Conductor”, con lo que la pretendida relación igualitaria a que aludimos más arriba, queda conceptualmente fulminada. 
                 No obstante la concepción jurídica, el Artículo 12 faculta a los miembros no médicos a discutir un tratamiento psicofarmacológico propio del médico, obligando al psicólogo, al enfermero, al terapista ocupacional y al trabajador social a exceder los límites de las respectivas autorizaciones, y a cometer el delito de ejercicio ilegal de la medicina, figura del curanderismo,                  Art. 208 inc 1° del Código Penal: “El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito;…” ; recordemos, que la Ley 23.277 de Ejercicio de la Psicología, en el TITULO IV, “De los derechos y obligaciones”, Artículo 9° estipula que “Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología… Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de pacientes…”
A mayor abundamiento, agregamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos Ahuad y Abelenda, ha manifestado:
                 “Es al profesional médico a quien debe exigirse el conocimiento acerca de la composición química de los medicamentos que prescribe, toda vez que si está autorizado a recetar medicación, recibiendo formación técnica a ese fin, no es lógico aceptar que ignora su composición y efectos…” ((CS, julio 4-989 – Ahuad, Alfredo H) LA LEY, 1990-E, 442.
                 “El médico es el único autorizado a prescribir medicamentos recibiendo para ello formación técnica específica…” (CS, agosto 8-899 – Abelenda, Eloy F.) LA LEY, 1990-E, 433.
                 La interdisciplinariedad llega, en el Artículo 16, hasta las internaciones:
”Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos:
                 a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;..”
                 El único profesional autorizado para indicar una internación de causa psíquica es el médico, Art. 19 de la Ley 17.132: “Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: Promoverla internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;” la Ley 23.277 de Ejercicio de la Psicologíano faculta al psicólogo a hacerlo, tal como surge del Artículo 8°: “Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a: 1. Aconsejar la internación  en establecimiento público o privado a aquellas personas que atiendan  y  que  por  los  trastornos  de  su conducta  signifiquen  peligro  para sí o para terceros; así como su posterior externación.
                 El texto del Artículo 16 no se ajusta a Derecho, toda vez que la única indicación de internación legalmente válida es la del médico, no así la del psicólogo y mucho menos la de los restantes integrantes del equipo; dentro de las variantes factibles y excluida la presencia del médico, las internaciones suscriptas por psicólogo, enfermero, terapista ocupacional y trabajador social sería absolutamente ilegales,  ubicando a quienes las suscriben y a quienes las aceptasen en caso de concretarse, dentro del marco de la privación ilegitima de la libertad, Artículos 141 y eventualmente 142  inciso 5° del Código Penal.
                 Con respecto a las instituciones de internación, el Artículo 27 prohíbe expresamente la creación de nuevos establecimientos monovalentes  públicos o privados; en el caso de los existentes, se deben adaptar a los objetivos de la ley hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos, lo que equivale a su desaparición; durante la agonía, cargarán con los costos aún cuando se haya iniciado o finalizado el drenaje de pacientes hacia el hospital público, ya que según el Artículo 28 “Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública …” y ya nunca mas en establecimientos monovalentes públicos o privados; la adaptación y sustitución no podrá significar reducción de personal ni mella en los derechos adquiridos por el mismos.
                 A ésta normativa, reiteramos, deben adherir todos, prestadores y pacientes; en el caso de las instituciones de internación privada, conduce a su desaparición de la faz de la República en un término indefinido, y a la imposibilidad de encarar nuevos emprendimientos, a pesar de hallarse vigentes y de no haber sido derogadas las leyes que reglamentan su habilitación y desenvolvimiento.

.III. DE LOS COLABORADORES EN LA LEY NACIONAL 17.132
                 La ley 17132, dedica su Título VII al tema “De los colaboradores”, enumerándolos en el Capítulo I, Generalidades, Artículo 42: “A los fines de esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina…las que ejercen: Enfermeras. Terapistas ocupacionales…”; en el Artículo 45 leemos que: “Las personas referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación.”
                 El Artículo 45 pone en cuarentena al susomentado “Equipo Interdisciplinario” al supeditar la actuación de los enumerados a la colaboración con el profesional responsable, perfeccionada en el Artículo 47 cuando dice que “Los que ejerzan actividades de colaboración, estarán obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites estrictos de su autorización;
b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida;
c) Solicitar la inmediata colaboración del Profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan;
                 Artículo 48: Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina…:
a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización;
b) Modificar las indicaciones médicas …recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional;…”
                 Si en función de todo lo expresado hasta ahora, tomamos del Artículo 8° al psiquiatra y al psicólogo como profesionales autónomos y por lo tanto los únicos facultados a ser “profesional responsable”, esto es ser el titular legal del tratamiento que lleva a cabo, mal podrían discutir una cuestión de lex artis con un lego, tanto por desconocimiento del otro como por pretender depositar parte de una decisión en quien no está autorizado a tomarla.
                 La relación entre los miembros del equipo es legalmente asimétrica, y no puede la ley igualar desiguales vulnerando el ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a reflexionar sobre otro aspecto de la Ley 26.657 vinculado con las jerarquías que las leyes de ejercicio consagran; con respecto a la conducción de servicios e instituciones, leemos en el Capítulo VI, “Del equipo interdisciplinario; Artículo 13. Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones,…” ; mediante ésta norma, podrían conducir un servicio todos los profesionales con titulo de grado, el que tienen psicólogos, psiquiatras, ciertos enfermeros, terapistas ocupacionales y trabajadores sociales; si estamos en presencia de una institución médica, para su habilitación y organización debemos remitirnos al Título VI de la ley 17.132, “De los establecimientos”, que en su Capítulo I, Artículo 34, reza que  “Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios; en el Capítulo III, Artículo 40, dice acerca “De la dirección técnica: Los establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas”; de tal modo, si estamos en presencia de una institución habilitada para el tratamiento de enfermedades de la nosografía médica, su director deberá ser legal, razonable y necesariamente un médico y no un profesional ajeno a la medicina; asimismo, la Ley 17.132 veda expresamente al médico ser subordinado jerárquico dependiente de un colaborador, cuando dice en el Artículo 20 que “Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: …23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.”
                 Si referimos el tema de las jerarquías al equipo interdisciplinario, nos encontraremos con un panorama similar; podrá el médico discutir un caso con un psicólogo por ser éste un profesional autónomo con cuya actividad tiene ciertos puntos de contacto, pero no poner una decisión médica en manos de quien no lo es; con los colaboradores no debe ni discutir las decisiones a tomar, puesto que le están subordinados en función de ser el profesional responsable.  

ASPECTOS ESPECIALES DE LOS COLABORADORES

1. ENFERMEROS
                 La Ley Nacional 24.004 versa sobre el Régimen legal del ejercicio de la enfermería; dice en el Artículo 2: “El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes…” y en el Artículo 10, que “ Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:…; d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación;…”; acerca de tales límites, ya hemos emitido opinión cuando encaramos la dinámica del equipo interdisciplinario y de los tratamientos psicofarmacológicos.

2. TERAPISTAS OCUPACIONALES

                 La actividad está definida en el Capítulo V, “De los Terapistas Ocupacionales” de la Ley 17.132 de Ejercicio de la Medicina; dice el Artículo 62: “Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales; dice el Artículo 63: “La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapista ocupacional acorde con lo dispuesto en el art. 44 en las condiciones que se reglamenten.”
                 A los fines del presente trabajo, es nodal la letra del Artículo 64: “Los que ejerzan la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmediato control médico.”, a lo que el Artículo 65 agrega que “Los terapistas ocupacionales podrán… anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.”, prohibiéndoles el Decreto Reglamentario 6216/67 a los terapistas ocupacionales “…suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida autorización médica...”
                 Nuevamente nos encontramos ante una cuestión de jerarquía que es de fundamental importancia en la constitución y dinámica del equipo interdisciplinario, lo que ha sido extensamente desarrollado en párrafos precedentes.

IV. LA SITUACION DEL TRABAJADOR SOCIAL.

                 La ley introduce como miembro del equipo interdisciplinario al Trabajador Social, cuya  figura no obra en la legislación sobre salud antecitada, no hallándose entonces facultado a discutir cuestiones propias de la nosografía médica o psicológica; la actividad está normada por la Ley Nacional Nº 23.377, de cuyo articulado extraemos los siguientes elementos de interés.
 “…Artículo 2º.- Considérase ejercicio profesional del Servicio Social o Trabajo Social a la actividad esencialmente educativa, de carácter promocional, preventivo y asistencial, destinada a la atención de situaciones de carencia, desorganización o desintegración social, que presentan personas, grupos y comunidades, así como la de aquellas situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento o estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos potenciales. La actividad profesional, por sí o en el marco de servicios institucionales y programas integrados de desarrollo social, tiende al logro, en los aspectos que le competen, de una mejor calidad de vida de la población, contribuyendo a afianzar en ella un proceso socio-educativo….”

V. EPILOGO

                 La ley 26.657 pareciera consagrar al equipo interdisciplinario como única alternativa terapéutica posible, descartando, conforme el principio jurídico de numerus clausus, que las partes puedan optar por la alternativa individual ya sea ésta psicológica o psiquiátrica.
                 En no pocos casos, la interdisciplinariedad podría devenir redundante y constituirse en una sobreprestación a cargo de por lo menos dos, y hasta un número indeterminado de profesionales, demandando una mayor inversión de tiempo personal y recursos institucionales.
                 Estando actualmente sobrepasada la capacidad de asistencia de nuestro sistema público y privado, la susomentada sobreprestación aumentaría tal circunstancia, generando un sistema hiperdimensionado, poco eficiente y, paradojalmente, mas caro.
                 Para finalizar, creemos que la reglamentación de la ley 26.657 debería respetar las leyes de ejercicio profesional en todos su términos, incluido el respeto por  las indicaciones de tratamiento individual que en lo sucesivo pudieren hacerse.

 

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SOCIEDAD ARGENTINA DE PSIQUIATRIA FORENSE